Resumen: En caso de que un paciente no acepte el alta hospitalaria, la dirección del centro -previa comprobación del informe clínico correspondiente y con audiencia del paciente-, si este persiste en su negativa, lo ha de poner en conocimiento del juez para que confirme o revoque su decisión de alta, conforme a lo dispuesto en el art. 21.2 de la Ley básica regulagora de la autonomía del paciente. El juez a que se refiere el precepto es el juez civil. Las competencias que se atribuyen al juez de lo contencioso-administrativo en la materia se refieren a la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para proteger la salud pública cuando puedan implicar privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, conforme se desprende del art. 8.6, párrafo segundo LJCA. En el caso, el paciente -cuyo derecho a la salud ya fue plenamente atendido durante su estancia hospitalaria- no presenta cuadro contagioso o infeccioso alguno, pues su negativa a aceptar el alta hospitalaria se basa en las dificultades que tiene para buscar un alojamiento. No se está, en consecuencia, ante ninguna medida urgente que afecte a la salud pública ni que implique privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental. Por lo tanto, ha de resolverse el conflicto atribuyendo la competencia para conocer al juez del orden civil.
Resumen: La gestión recaudatoria comprende no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino también aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones. Pero el concepto viene limitado a los asuntos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social. Sin embargo, se está ante un pleito relativo a prestaciones de Seguridad Social cuando se pretende dilucidar, en una controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo, si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador en atención a las circunstancias concurrentes en la prestación de sus servicios, ya que se trata de determinar si concurren o no los requisitos de acceso por este a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que exige fijar previamente las condiciones de la relación laboral existente entre las partes para, luego, analizar el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de cotización. En el caso, el objeto del litigio está motivado por la falta de cotización por parte del empleador, aunque fuera parcial, por lo que lo que se persigue en él, en esencia, es que se reconozcan las condiciones de la relación laboral mantenida entre las partes, en concreto, las horas trabajadas, cuestión propia del conocimiento de los órganos del orden social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2.a) LRJS.
Resumen: El personal que presta servicio en los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes depende del ayuntamiento respectivo, sin que esté contemplado sobre quién ha de recaer el nombramiento de la persona que el ayuntamiento considere «idónea» para desempeñar su Secretaría, persona que no es un funcionario público, sino un particular al que se encomienda el ejercicio de funciones públicas. No existe normativa reguladora de las condiciones de provisión de estas Secretarías ni en lo que atañe a las exigencias o requisitos para proveer las plazas ni en cuanto a la clase de régimen o vínculo jurídico que la persona elegida ha de mantener con el ayuntamiento respectivo, que tiene plena libertad para designar a personas que con las que ya mantiene un vínculo funcionarial -así, el secretario del ayuntamiento o un funcionario de la plantilla municipal-, para concertar un contrato laboral con retribución salarial y alta en la Seguridad Social de la persona elegida o para designar a una persona sin vínculo funcionarial ni laboral, sin alta en la Seguridad Social, limitándose a retribuirla mediante una indemnización. Por ello, es a la clase de vínculo jurídico existente entre las partes a la que ha de atenderse para resolver el conflicto. El análisis de las concretas circunstancias a través de las que la demandante desempeñó sus funciones pone de manifiesto que su relación con el ayuntamiento demandado es laboral, por lo que la competencia corresponde a los órganos del orden social.
Resumen: Conforme a la doctrina mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, así como por las Salas Tercera y Cuarta TS, cuando se está ante la impugnación de la resolución de una convocatoria de plazas laborales de la Administración pública, el criterio para la atribución de competencia a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración: cuando se puede acceder desde el exterior, el enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo; en aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración, la competencia corresponde al orden social. Pero, es más, como ha señalado recientemente la Sala Cuarta TS, es voluntad del legislador de 2011 a través de la LRJS atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por especial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública. En el caso, la parte actora es personal laboral fijo de la Administración General del Estado desde 2010, destinada como trabajadora social en un centro penitenciario, e impugna la resolución de un concurso de traslado en el que únicamente podía participar personal laboral ya vinculado con la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde a los órganos del orden social.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Asturias y se declara que, conforme a la reciente doctrina de la Sala (STS de 10.12.2019, RC 1885/2018), a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados. Entiende el Alto Tribunal que cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos se están vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y ello por cuanto que la prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud. No necesitan tales Mutuas de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas. Las Mutuas ejercen tal actividad por ministerio de la ley de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo. Por tanto, los servicios prestados en las mismas han de considerarse, al menos, como los prestados en los centros privados concertados a fin de no lesionar el principio de igualdad ni el derecho de acceso a la función pública.
Resumen: La sentencia de suplicación declaró la competencia del orden social para conocer de la demanda de impugnación de la resolución del SPEE que denegó al actor la ayuda a trabajadores desempleados contemplada en el Programa de recualificación profesional para personas que agotaron la prestación de desempleo (Programa Prepara). Recurre el Abogado del Estado en casación unificadora a los únicos efectos de insistir en la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la pretensión. Y tal motivo de recurso es estimado por la sala IV que, tras un exhaustivo análisis de la naturaleza de la ayuda solicitada y con remisión a las SSTCO 22/14, de 13/2 y 179/16, de 20/10, considera que la ayuda reclamada no es ni una prestación de desempleo, ni tampoco forma parte de la acción protectora del desempleo, puesto que se integra en las medidas de acompañamiento de un programa de empleo unitario, cuya finalidad es el fomento del empleo, vinculado a lo dispuesto en el art. 149.1.13 CE y cuya gestión se encomienda el SPEE. Todo lo cual determina que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión rectora de las actuaciones es la contenciosa-administrativa.
Resumen: La Sala estima el recurso. En el caso de deudas solidarias en las que no sea posible establecer el porcentaje de responsabilidad de cada uno de los deudores solidarios, ha de aplicarse la presunción de mancomunidad. La acción de regreso del deudor, que hubiera satisfecho la deuda en su integridad contra los codeudores, ha de deducirse en vía contencioso-administrativa.
Resumen: La Sala Tercera fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre la afiliación de clubes de baloncesto profesionales, confirmando así la sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Nacional. Declara el TS que las Ligas Profesionales, examinando así su naturaleza jurídica, son una de las formas de asociación deportiva contempladas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Han sido creadas por voluntad de la Ley y para la aprobación de sus normas estatutarias sea necesaria la aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes previo informe de la Federación deportiva correspondiente, que son a su vez otra forma de asociacionismo deportivo. Añade el TS que, en materia de licencias para la disputa de competiciones profesionales, es obligatoria la constitución de Ligas, que quedan integradas por los clubes que participen en dicha competición tras superar el proceso de inscripción. En este sentido, la licencia para la participación en las competiciones oficiales es competencia de las Federaciones, con visado previo de las Ligas, cuya constitución responde a un acto del poder público que determina sus fines y les atribuye el monopolio del ejercicio de funciones públicas. Son, pues, agentes de la Administración Pública, como las Federaciones Deportivas, siendo sus decisiones recurribles administrativamente.
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Juzgado Contencioso Administrativo y Juzgado de Primera Instancia. Contrato de servicios para la asistencia técnica para la redacción del proyecto básico y ejecutivo y posterior dirección de obra de la implantación del helipuerto en la cubierta de un hospital, celebrado durante la vigencia del RDLeg 3/2011. Naturaleza jurídica del ente ofertante de la contratación: a la entidad demandada no se le puede atribuir la condición jurídica de Administración Pública, al tratarse de una empresa pública, que actúa en el tráfico jurídico como sociedad mercantil participada por la Generalitat, sometida a sus estatutos y a la LSC, en la ejecución de un contrato privado. La jurisdicción competente para resolver esa cuestión litigiosa es el orden jurisdiccional civil al venir referido el asunto a contratos en los que a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público no participa una Administración Pública. No es de aplicación la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Las cuestiones sobre adjudicación de esos contratos, que son contratos privados que no están sujetos a regulación armonizada, y que se celebran por un poder adjudicador que no es Administración Pública, corresponden el orden jurisdiccional civil
Resumen: Conforme al art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de la reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que la integran. Porque no hay duda de que la entidad reclamante tiene la condición de administración pública, ya que es una entidad de derecho público vinculada y sometida al control urbanístico de un ayuntamiento, ante el que puede instar la reclamación de cuotas por el procedimiento administrativo de apremio, actuación que es susceptible de control jurisdiccional ante el orden contencioso-administrativo, conforme al art. 1.2.d) LJCA, reiterando con ello la doctrina.